ASILOS

Por medio de ley 20 de 1927, se reglamentan los asilos para niños y niñas, nacidos de enfermos.

Los jóvenes varones hijos de enfermos que nacieran sanos eran arrancados de su seno familiar para ser trasladados al asilo San Bernardo ubicado en el municipio del Guacamayo fundado por el sacerdote salesiano Juan Bautista Soleri, las Niñas sanas  serian trasladadas igualmente a la casa de las Hijas de María Auxiliadora en el municipio de Guadalupe.  Las niñas enfermas permanecían dentro del lazareto en un lugar adecuado especialmente para ellas llamado Asilo Santa Catalina y orientado por las Hijas de María Auxiliadora, los niños enfermos tenían su espacio dentro del lazareto en el Asilo San Evasio orientado por los padres Salesianos.
Los asilos para niños sanos hijos de Leprosos funcionarán en lugares cuya distancia impida el trato fácil con los enfermos.
Estos establecimientos serán de cargo de la Nación hasta alcanzar los niños la edad de quince años, proporcionándoles la instrucción conducente a que en adelante puedan subvenir por sí mismos a sus necesidades.
Parágrafo. Los hijos sanos de los Leprosos a que se refiere este artículo no podrán, al salir de los asilos, volver a residir en los Lazaretos.
Los niños hijos de enfermos de Lepra serán separados de sus padres inmediatamente después de su nacimiento para ser recluidos en las salas-cunas, en donde permanecerán hasta que alcancen la edad necesaria para ingresar a los centros educativos creados por el Estado.
 Los hijos de padre o madre leprosos, que no presenten manifestaciones de la misma enfermedad, serán separados del enfermo, quedando sujetos a la vigilancia sanitaria por un tiempo no menor de cinco años.
A las personas enfermas de lepra residentes en los lazaretos, que se opongan directa o indirectamente a que sus hijos sanos o leprosos que viven allí, ingresen o permanezcan en los asilos destinados a ese objeto, se les suspenderá el derecho a recibir la ración que el Estado les concede, por todo el tiempo que observen esa actitud. Esta pena será impuesta por el Director del Lazareto en Agua de Dios, por el Administrador en Contratación y por el Médico Jefe Administrador en Contratación y por el Médico Jefe Administrador en Caño de Loro.
Parágrafo. Dichas autoridades podrán, sin embargo, conceder permisos a los padres enfermos de lepra para mantener en su compañía a sus hijos menores siempre que se cumplen plenamente las condiciones siguientes:
a)    Que la capacidad de la casa donde habiten, así como sus condiciones higiénicas permitan tener a esos niños perfectamente separados de todo enfermo, ya sean de lepra o de cualquiera otra enfermedad contagiosa, sin peligro ninguno.
b)    Que si el niño es leproso se le aplique un activo y puntual tratamiento, bajo la inmediata dirección de un médico.
c)    Que se le suministre la alimentación que en cantidad y calidad le prescriba el médico que lo atienda.
d)    Que la casa de habitación tenga buenos servicios sanitarios (baños  y excusados).
e)    Que por todas y cada una de las condiciones expresadas, se demuestra que el niño se halla en situación igual o mejor que en los asilos oficiales.
f)     Que mensualmente se practique por un médico oficial o una enfermera las visitas en el domicilio, encaminadas a constatar el fiel cumplimiento de estas reglas.
g)    Este permiso puede suspenderse en cualquier momento a juicio de la Administración del leprosorio.

SALA CUNA:
Del 10 de mayo en adelante, todo niño sano, hijo de enfermo de lepra que nazca dentro del recinto del lazareto, ingresará después de su nacimiento a la Sala-cuna oficial si el cupo de tal dependencia lo permitiera.
Así mismo, todo niño de los comprendidos en el artículo que precede, que no pueda aislarse en la Sala-cuna por oposición de sus padres, perderá todo derecho a las prerrogativas que el Estado puede concederle y será sacado del lazareto en el menor tiempo posible, ya que se considera como residente ilegal.


No hay comentarios:

Publicar un comentario